SANTA ROSA: PRISIÓN EN SUSPENSO PARA MADRE QUE IMPIDE QUE LA HIJA VEA AL PADRE.

El Tribunal de Impugnación Penal-, confirmó una condena a seis meses de prisión en suspenso. Lo hizo contra una madre, por ser autora material y penalmente responsable de delito de impedimento agravado de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes

Lo hizo contra una madre, por ser autora material y penalmente responsable de delito de impedimento agravado de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Lo hizo al no hacer lugar al recurso de impugnación presentado por la defensa.

De este modo, los jueces Mauricio Piombi y Fernando Rivarola, integrantes de la Sala B del TIP, ratificaron en un todo lo fallado por el juez de audiencia de General Pico, Marcelo Luis Pagano, el 24 de octubre pasado. En esa ocasión, el magistrado condenó a la madre a los seis meses en suspenso y le impuso como reglas de conducta, durante dos años, las siguientes obligaciones: fijar residencia, someterse al control del Ente de Políticas Socializadores y llevar a cabo un tratamiento psicológico.

Pagano había dado por probado que la mamá de 21 años “impidió dolosamente el contacto” entre el padre y su hija por entonces de tres años, entre el 4 de noviembre de 2015 y el 14 de marzo de 2015, cuando el Juzgado de la Familia y el Menor ordenó reanudar el régimen comunicacional, cuando la menor ya tenía cuatro años. Así, la imputada “incumplió los acuerdos a los cuales se habían arribado” el 29 de mayo de 2015 y el 21 de septiembre de ese año. El juez sostuvo que esos acuerdos sobre el régimen de visitas “se encontraban plenamente vigente”.

El recurso de impugnación fue planteado por la defensora oficial de General Pico, Maria José Gianinetto, por entender que existió una errónea valoración de la prueba y, por consiguiente, requirió que la mujer sea absuelta. Adujo que “existía un alto nivel de conflictividad” con el padre de la niña, que “llegó a temer por la seguridad” de ella y que no existió un impedimento arbitrario.

“Los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para destruir los fundamentos de la sentencia, pues no logran rebatir las conclusiones que formaron la convicción del juez; y mas allá de su discrepancia con el fallo, no pudo demostrar que el pronunciamiento impugnado contenga, en estos aspectos, defectos de fundamentación o de razonamiento como para invalidar una sentencia que cuenta con una motivación suficiente acorde a los antecedentes del caso”, expresó Piombi, autor del voto inicial al que adhirió Rivarola.

“Si bien la ley 24.270 parece proteger los derechos del padre no conviviente a mantener contacto con sus hijos, el interés que debe prevalecer es el del niño; para permitir en definitiva una adecuada comunicación filial que posibilite fortalecer los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores, por lo que en definitiva la ley protegerá el interés del niño y no de los padres siendo la sanción legislada teniendo como objetivo primordial la protección del menor, en los aspectos mencionados”, acotó.

“Para el caso –señaló Piombi­–  el artículo 1° de la ley 24.270 dispone, a fin de posibilitar aquella efectiva comunicación paterno-filial, que el delito se configura cuando el autor del impedimento del contacto actúa de modo arbitrario y abusivo, sin derecho ni razón justificable alguna (…) Así, el solo impedimento bajo las características enunciadas representa el dolo necesario del tipo, que se consuma cuando se impide, frustra u obstruye el contacto paterno-filial, la infracción es material y soy de la opinión que basta un solo hecho para su configuración”. (InfoPico)

 

Por último, el TIP expresó que si bien de distintos testimonios surgió “la evidente existencia de conflictos entre las personas que rodean la vida de la menor, lo certero es que no surgió evidencia de que la niña sufriera situaciones concretas de violencia, o bien que se solicitara la intervención judicial ante situaciones que hicieran presumir que peligrara su integridad física o moral. Ello desbarata los argumentos esgrimidos por la defensa, dejando en claro que el impedimento de contacto fue resultado de la voluntad de la imputada”.

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