OLAVARRIA: CASO GASTON CORN

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SENTENCIA:

Olavarría, 23 de Noviembre de 2018.AUTOS Y VISTOS:Los de la presente causa correccional nº 1765/1747/17,  de trámite por ante este Juzgado en lo Correccional  del Departamento Judicial de Azul con sede en Olavarría,  seguida a don Rubén Darío Sierra, apodado «Rulo», argentino, de 52 años de edad, por haber nacido el día 25 de noviembre de 1965 en la ciudad de Olavarría, de estado civil soltero, titular del DNI N° 17.492.673, domiciliado en la casa n° 298 del Barrio Ceco I de Olavarría, instruído, de profesión Ingeniero en Construcciones,  hijo de José Benito (f) y de Elvira Emilia Funes (f),  con prontuario nro. 1467060 de la sección AP del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires  (fs. 798 ), en orden al  delito de Homicidio y Lesiones culposos,   en los términos de los  arts. 54,  84 y 94 del CP (to ley 25189),  según  lo establecido  en los arts. 371, 376, y cctes. del Código Procesal Penal,  correspondiendo resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:I.- ¿Está probado, en su exteriorización material, el hecho respecto del cual fuera elevada a juicio la presente causa?

A esta primera  cuestión digo que la responderé por la afirmativa,  conforme  lo ocurrido en el debate,  en particular las testificales rendidas por Daniel Omar Vivacqua, Samanta Di Napoli, Mario Ernesto Jaureguiberry, Daiana Salvatierra, Matías Cocuzza, Cristian Maximiliano Barbesín, Carlos Daniel Sotuyo, Alejandro Javier Gopar, Diego Javier Cernuschi, Leonel Osvaldo Pico, Carlos Fabián Rubare, Margarita Irene Arregui, Raúl Oscar Bacchiarello, Fernando Damián Torales,  Gustavo Adrián Román, Néstor Miguel Burgdart y Hugo Piazza, con

más lo ingresado por lectura, el acta de fs. 3/5,  la declaración del imputado en los términos del art. 308 del CPP de fs. 661/663 (sólo en orden al principio de progresividad); los siguientes informes: del Municipio local en copia simple de fs. 77/78, de fs. 83, de fs. 373/375 y de fs. 381/391, de fs. 431 (y documental de fs. 432/438); del Colegio de Ingenieros en copia simple de fs. 153; de la Directora de Faltas en copia simple de fs. 191/196;  Actuarial en copia simple de fs. 244; de la firma Astori de fs. 608; de la Facultad de Ingenieria de la UNICEN de fs. 668/701; del Colegio de Ingenieros de la Pcia. de Buenos Aires de fs. 633;  la copia simple del acta de recogimiento de fs. 333/vta.; la copia simple del croquis ilustrativo de fs. 8/vta.; la copia simple de acta de fs. 13, la copia simple de pericia de autopsia de fs. 89/90; la copia simple de informes técnicos descriptivos de fs. 141/142 y de fs. 158/159; la copia simple de informe pericial químico de fs. 392/393; la copia simple de informe pericial de fs. 396/397 y copia simple de anexo fotográfico de fs. 398/401; la copia simple del informe pericial histopatológico de fs. 410/413; el informe en copia simple de fs. 440/445; el de fs. 452; la pericia accidentológica en copia simple de fs. 456/457vta.; la copia simple de la versión taquigráfica del concejo deliberante de fs. 459/566 y el anexo documental n° 1 en copia simple; con más la documental en copia simple: de fs. 12, de fs. 42/44, de fs. 55, de fs. 69/70vta., de fs. 93/131, de fs. 421,  de fs. 615, de fs. 609/610 y de fs. 612/614; adunado a la historia clínica en copia simple de fs. 234/240; de fs. 621/626 y  de fs. 712/716 y  sumado a las placas fotográficas en copia simple de fs. 22/34, de fs. 45/54 y de fs. 335/349;  el certificado médico en copia simple de fs. 232/233, el  informe médico de fs. 631/vta. y el CD Rom con dos videos en formato MP4 de fs. 940, en su conjunción con las copias simples de fs. 592/593. Aditado a la documental en  copias agregadas en el debate  e

introducidas por acuerdo de partes. Aclarando que, en orden a la totalidad de las copias simples que se introdujeran por escrito, atento lo resuelto por la Excma. Cámara del Fuero Dptal. en “Suárez”, se  han  acompañado  en el debate copias certificadas, citándose igualmente, aquellas fojas correspondientes a las  simples, a fin de facilitar la comprensión de la lectura, toda vez que hay una discordancia numérica entre ambas y que se ha venido trabajando sobre el número de aquellas simples. Aunque insisto se han agregado las autenticadas -cfr. acta de debate-.

Con todo lo referido,  se ha  acreditado que el 21 de mayo de 2012, un  sujeto varón, ingeniero en construcciones,  de la Subsecretaria de Planificación, Arquitectura y Vivienda de  la Municipalidad de Olavarría, que se encontraba como profesional actuante en la obra del delimitador de altura de la Avenida Sarmiento entre Riobamba y Avenida  Brown, de la Ciudad y Partido de Olavarria (fs.373) no observó el deber objetivo de cuidado cuando aprobó, suscribiendo, el plano de fs. 610, sin la memoria de cálculo pertinente, único elemento desde el que se podría predicar la deletabilidad del dispositivo  en cuestión.

Que luego, con fecha 29 de julio de 2012 (fs. 192/194), se produjo un primer impacto sobre el mencionado dispositivo, por parte de un camión Mercedes Benz 1620, dominio colocado ATN 065. Que, a raíz de ello se cortó el tránsito y  más luego, recién el 31 de julio del mismo año, a la hora 9:24, el mismo ingeniero realizó una revisión de visu sobre la estructura, a efectos de evaluar el esfuerzo mecánico en  los materiales a partir de impacto  y no advirtió, tal vez por negligencia, tal vez por imprudencia,  la magnitud del daño del impacto sufrido en orden a la deletabilidad  y consecuentemente se  rehabilitó el paso (cfr. fs. 432). Siendo que,  ese mismo, el

31 de julio de 2012, a la hora 11:00, aproximadamente, don Ignacio Hourcade (cuyo actuar se investigara en la IPP 01-02-002804-12), al mando de una camioneta Ford 350, dominio YKX 971, volvió a impactar con el limitador. El que, cayó, sobre la camioneta Ford y por no reunir las condiciones de deletabilidad del decreto reglamentario 779/95,  produjo en el conductor: traumatismo de tórax y dorso lumbar -por aplastamiento- trauma raquimedular, lesión vertebral dorso-lumbar T12 y  paraparesia, todo lo que lo incapacitó laboralmente  un tiempo superior a los 30 días;  y trauma toráxico cerrado y edema agudo de pulmón para Gastón Corn, de donde devino su deceso, casi inmediato.Que, la Defensa para principiar marcó, desde lo procesal, que uno de los resultados  prohibidos que hoy se le atribuyen a su pupilo, con fecha 2 de noviembre de 2014, fue puesto en cabeza de Hourcade por el MPF (cfr. fs. 592/593).

Ocurre que, conforme lo que se ha allegado a esta sede, las copias certificadas de la IPP  01-02-002804-12, la misma cuenta como último trámite con una requisitoria de citación a juicio, con respecto a Hourcade. Pero no se ha realizado juicio sobre tal evento,  ni se ha llegado a sentencia, es decir que no habrá escándalo jurídico, pues sobre lo ocurrido será esta la primera  sentencia. NO habiendo declaraciones de magistrados que impliquen cosa juzgada sobre ésta materialidad o alguna parcialidad de la misma.

Luego, no hay culpa concurrente en sede penal. Hago esta afirmación propia de la dogmática penal,  en orden a la atenuante que,  en tal sentido propiciara el MPF y por su ligazón con el planteo de la Defensa. En cuanto a que si Hourcade fue autor como lo postuló el MPF a fs. 592/593, no puede ser Sierra, co-autor. Y me apresuro a resaltar que, sí hay culpa penal

concomitante, que entiendo es a lo que ha hecho alusión la fiscal de nota. Pues no sería comprensible que, entendiendo que hubiera habido culpa concurrente, hubiera llevado adelante el debate como lo hizo. Y, si bien, como es sabido por todos, no existe la coautoría culposa, si hay autoría paralela en delitos culposos.

Sentado que Sierra fue el que puso la condición de los resultados en tela de juicio, corresponde adentrarse en los planteos de la Defensa, en cuanto a la imputación objetiva, el recorte de la realidad y el peligro de la descontextualización de lo ocurrido entre el 21 de mayo y el 31 de julio de 2012. Comparto que la confianza es un corrector. Ello, toda vez que no se ha acreditado ni de soslayo, que haya habido alguna presión del poder político para que Sierra aceptara lo que proponía Astori, sin revisar el cálculo, ni para que reanudara la posibilidad de tránsito sin tener en cuenta los peligros que implicaba. Es más, tardó dos días en ir, sin que aparentemente nadie lo apremiara.Por lo que no avizoro una licuación política de la responsabilidad técnica. Ni que se haya dado,  en el caso concreto,  en beneficio  del  ingeniero Sierra y con respecto a la empresa  Astori, un marco de confianza, que no se haya extendido hasta la negligencia,  en cuanto a que la empresa proveería un elemento de hormigón  inmutablemente  deletable, suspendido con bulonería, también inmodificable.Ello, sin  siquiera tener a la vista la memoria de cálculo. Entiendo que  lo concretado por Sierra, sobrepasó la confianza propia del corrector intentado, teniendo presente que él es  un profesional de la ingeniería, el que estaba a cargo de este montaje, encargo y posterior revisión (31 de julio de 2012). Es más, podría  aventurarse que,  tal  vez, en cuanto al primer tramo, es decir,  la firma del plano, se hubiera Sierra, confiado en los

cálculos de Astori, al menos en orden al beneficio de la duda. Pero con lo ocurrido en el debate, especialmente lo dicho por los ingenieros Piazza, Bacchiarello y Cernuschi, ello parece no ser lo que se adecua al modo de trabajar de los ingenieros. Sin perjuicio de lo señalado, lo más llamativo fue que, ante el  evento del choque del camión contra la estructura que, a mi modesto criterio, alertó, o debió alertar,  en orden al esfuerzo mecánico que ello implicó para  el dispositivo, se rehabilitó el paso sin más que una inspección de visu, que no era apta para ver lo que ocurrió dentro de la estructura. Al menos así lo dijeron distintos ingenieros. Así, si el cálculo hubiera incluido una variable de impacto y se hubiera podido calcular aquel que se sufriera a partir de las constancias de fs. 192/194, tal vez podría haberse sabido el remanente de resistencia sin resonador o sin la utilización de testigos como los  propuestos por Piazza. Pero sin la memoria de cálculo, sin utilizar el resonador y sin utilizar un material testigo, Sierra rehabilitó el paso, con las consecuencias lesivas aquí juzgadas. A punto tal que se cortó el tránsito con el primer impacto y se rehabilitó dos días después, cuando el ingeniero Sierra lo hubo revisado. Siendo que, ese mismo día, otro vehículo,  una camioneta, volvió a impactarlo, venciendo la estructura con el resultado por todos conocido. Consecuentemente,  cualquier  confianza,  en que la señalética haría que se cumpliera el límite de altura, había perdido sentido, pues  dos días antes había resultado la confianza en los conductores menoscabada, y con mayor antelación otras ocho veces más -cfr. fs. 459/566 y anexo documental I)-. Explicó Piazza que en muchos países existe esta problemática y que disuaden con elementos totalmente deletables, como  por ejemplo: el agua. Por su parte, Sotuyo había hablado de “cadenitas” o “banderas”.Llegada a esta altura, introduzco que, si bien la Defensa en ejercicio de su ministerio dio cuenta que la deletabilidad es una condición que la ley le exige solo a la señalética, ello no se compadece con el decreto reglamentario que incluye a los dispositivos, como el aquí colocado (Ver Decreto 779 anexo L apartado 6).Ahora bien, para poder imputarle a alguien un resultado, también es necesario saber qué conducta debía haber sido desplegada y en su caso si ella hubiera evitado la concreción del peligro. Al respecto,  el Ingeniero Jaureguiberry explicó que la memoria de cálculo hubiera dado un panorama de qué impacto podría haber soportado el dispositivo y que, tras el impacto sufrido, el ultrasonido hubiera sido el modo ideal de advertir el estado del concreto. Mientras que el ingeniero Piazza explicó que el cálculo hubiera sido útil en un principio para saber cuánto podía soportar el dispositivo y que, luego de lo ocurrido, la revisión previa a la rehabilitación de la vía, él la hubiera llevado a cabo mediante un testigo, por ejemplo yeso, que le permitiera ver, al paso de unos días como era el comportamiento del material, si se desplazaba o no. Que desde luego, lo hubiera revisado desde una altura que permitiera tal maniobra y si fuera más alto aún se hubiera valido de una escalera de bomberos. Tanto el resonador como el testigo hubieran arrojado como resultado que el limitador tenía una mella en su alma, que no podría superar determinado nuevo impacto. Si aún advertidos de ello por el profesional de intervención, en este caso Sierra, las autoridades hubieran insistido en rehabilitarlo, hubiera sido una responsabilidad del que lo hubiera decidido. Pero en el caso concreto, el ingeniero Sierra, según surge de fs. 436, revisó el estado del dispositivo, reanudándose el paso. Pues a la hora 11:00 aproximadamente (cfr. acta de fs. 3/5) ocurrió el segundo impacto. Insisto, aquello plasmado por Sierra a fs. 436, lo fue tras haber realizado una inspección visual desde abajo, sin subirse siquiera a una escalera.Sin  ultrasonido, sin  elementos testigos, sin  observar el cálculo para advertir que el único

impacto calculado era el del viento. Estas omisiones  hicieron rehabilitar negligentemente el paso.Y, si bien no parece respetar el sentido común que dos personas incumplan una regla de tránsito, en autos, la altura máxima en el puente; y que otra persona, un ingeniero, el que aprobó los planos, dirigió la obra de montaje y revisó la misma después del primer impacto, sea el responsable de la caída de la viga impactada por los dos infractores, ocurre que, como dijo Bauman, el sentido común no sirve para la física y fueron cuestiones de física: la gravedad, la energía cinética, la resistencia a los impactos mecánicos, las variables que, negligentemente evaluadas, determinaron estos resultados. Variables que fueron resorte de un ingeniero, en este caso Sierra.En el mismo carril, introduzco las ideas de Gramsci, sobre el sentido común y el buen sentido, que será la línea directriz de estos razonamientos.En esa inteligencia, si hubiera sido deletable el limitador, Hourcade hubiera cometido una infracción de tránsito por la que hubiera pagado una multa. Pero nunca, de ella, hubiera devenido una muerte.Ello, se conjuga con otro corrector, la autopuesta en peligro. La que deviene totalmente negada desde lo fáctico en lo que hace al resultado mortal de Corn. Pues él nada puso en riesgo y pagó con su vida la negligencia de Sierra, que vio la luz ante la antirreglamentariedad del obrar de Hourcade, que hizo caso omiso a la señalética del limitador de altura.Ahora bien, podría  Hourcade sospechar que su obrar antirreglamentario traería –aún eventualmente- un resultado mortal para  su compañero y el lesivo propio? Y la respuesta es no.Pues el estado tiende al bien común, por tanto, es adecuado confiar en que la autoridad municipal respetará las normas en las construcciones que ordene y/o encargue. A punto tal que es la autoridad que revisa el cumplimiento por parte de los particulares, en sus propios terrenos. Y no había además motivo

para que tal confianza se viera reducida. Nunca antes, en este Municipio, había ocurrido que un limitador de altura embestido colapsara con peligro para la vida de las personas.Pero, a la inversa, Sierra sabía que los limitadores eran embestidos por conductores imprudentes, había pasado ocho  veces con limitadores anteriores en hipótesis de mínima y, una, dos días antes, contra este mismo dispositivo.De manera que el Ingeniero Sierra, por su profesión, en razón de la cual el Municipio lo comisionó a él a aprobar o no los planos de Astori y revisar lo estructural post impacto, no se ha podido averiguar de dónde tendría confianza en que, pese a la gran fuerza mecánica que implicó el impacto de un camión Mercedes Benz 1620, se mantuviera inmutable la estabilidad de la estructura que se montó bajo su dirección. Menos aún cual sería el antecedente que le hiciera confiar en que los conductores que se desplazaban por la zona cumplirían a partir del 31 de julio, lo que no habían cumplido hasta el 29 del mismo mes y año.Entonces, por su  composición y  montaje, el  artefacto era riesgoso (Ingeniero Piazza). Pero, después del impacto del camión Mercedes Benz, generaba mayores riesgos para la circulación -ante la hipótesis de un eventual segundo contacto- de modo que el sistema implementado y mantenido, atendía más a la protección de la obra (el Puente) que a resguardar la vida o la integridad de quienes lo transitaban.A esta altura, parece que, habiendo violado Sierra su deber objetivo de cuidado y habiéndolo hecho también Hourcade, lo que resta es determinar cuál de las dos conductas fue la que puso la condición del resultado y, modestamente, entiendo que fue  aquella de Sierra. Ésto, insisto, sin escándalo jurídico, pues no ha habido sentencia con respecto a Hourcade. Pero no era ni por asomo previsible para el nombrado Hourcade que esta violación de la reglamentación, en el caso concreto no respetar la altura máxima, pudiera culminar cristalizándose en la muerte de Corn, ni en las lesiones del tan mentado Hourcade por la caída de la viga. Mientras sí lo era, que algún conductor imprudente, violara la altura máxima del limitador, pues hacía escasos dos días ya había ocurrido y, antes de eso, plurales otras veces, con relación a otros limitadores que respetaban la deletabilidad (testifical del Técnico Superior en Accidentología Vial  Sotuyo y transcripción de diversas sesiones del Concejo Deliberante sobre el particular -fs. 459/566 y anexo documental  I-).En síntesis, Hourcade  pudo  haber confiado en que el Municipio,  para proteger la estructura un puente, no colocaría un dispositivo que terminara siendo una trampa mortal. A punto tal que su propia integridad física se vio mellada por la caída del limitador de altura. Pero el Municipio no pudo haber confiado en que los conductores no infringirían la norma.Diré los motivos: si  la señalética hubiera sido suficiente para disuadir a los infractores, no se hubieran gastado fondos del erario público para colocar este muy robusto  limitador de altura, pues el mismo carecería de sentido. Es más, de haber existido esa confianza, en algún momento vendría seriamente comprometida por los plurales eventos anteriores en los que, pese a las advertencias de limitación de altura, los distintos dispositivos habían sido embestidos nueve veces, en hipótesis de mínima. Por tanto, luego del impacto del 29 de julio, la revisión del día 31 del mismo mes consecuencia de aquel, llevada a cabo por Sierra (testifical del ingeniero Torales), ya no puede reposarse en la confianza ciega del mismo en el primer cálculo de Astori (porque no lo tuvo ante su vista hasta el 3 agosto de 2012 -cfr. fs. 127/130 del anexo documental-).Entonces, cuánto impacto podía aguantar el limitador sin ceder, solo surgiría de la memoria de cálculo. Y la misma no fue tenida en cuenta por Sierra, hasta luego de este segundo impacto, que mostró per se que ya no había más resistencia en los materiales y/o sus anclajes.A

lo que debe adunarse que, habiendo cambiado el escenario, a punto tal de ameritar una revisión, aventurar que el impacto de un camión a una velocidad que no se conoce, como así tampoco si se encontraba cargado o no, no tendría ningún efecto en la estructura de hormigón, o descartarla con un examen visual hecho desde el suelo con respecto a una viga que se encontraba a una altura de 2,65 metros y sin tener la memoria de cálculo, que le permitiría saber qué impacto estaba previsto y en el caso concreto advertir que, según se supo en esta sede, era solo el del viento. Excede y en mucho los límites de esa confianza primigenia, pues esa extensión de la confianza, a que no sólo se había calculado un impacto, sino uno de un camión y que además quedaba una resistencia apta para una eventualidad como la ocurrida, no tenía asidero.Sierra aprobó los planos de un limitador proyectado por Astori, sin los cálculos ante su vista, confiando en una deletabilidad supuestamente prevista por la empresa. Empresa que, conforme documental adjuntada por la Defensa, hace pasarelas y puentes, no limitadores de altura. Siendo que la altura de tales construcciones, en general, es sensiblemente mayor que la de los limitadores (dichos del ingeniero  Cernuschi de Vialidad Provincial).Y luego del impacto del 29 de julio, entendió que el mismo no tendría consecuencias en el dispositivo. Ello, con un examen de visu e ignorando el esfuerzo mecánico al que fueron sometidos la estructura y los elementos de unión. Que así, ha sido él quien puso la condición del resultado lesivo y letal que se juzga en esta sede. Lo que avala la descripción del injusto como se realizara.En virtud de los expuesto, como adelantara, a ésta cuestión la responde afirmativamente, por ser tal mi sincera convicción razonada.Rigen arts. 210, 371 segundo párrafo regla primera y 373 del CPP).II.- ¿Se encuentra probada la participación de penalmente responsable de Rubén Darío Sierra en el suceso precedentemente

descripto? Y a tal interrogante lo respondo por la afirmativa, toda vez que Sierra puso con su obrar negligente, al aprobar los planos sin la memoria de cálculo en la revisión del limitador y con la viabilización de la reapertura del tránsito por debajo del mismo, el 31 de julio de 2012, la condición de la caída del hormigón con riesgo para la vida de los conductores y transeúntes.Pues dejó de lado que la deletabilidad es menester en dispositivos como el colocado y que no es una constante invariable. Ello a la luz de lo normado en el decreto reglamentario y teniendo en cuenta que este delimitador -a mi modesto criterio- integra la categoría de dispositivo en el marco legal reseñado. Luego,  menospreció el impacto sobre la misma de la embestida del camión contra el  limitador.  Siendo que aquella que la viga horizontal, con su bulonería y arandelas, detentó al momento de su colocación, fue suficiente para resistir, no sin “arañazos” (testimonial de Barbesín), el acometimiento del camión Mercedes Benz. Lo que no significa que fuera a mantenerse incólume, ante cualquier impacto posterior y menos aún que conservara la estabilidad anterior al mismo.De otra parte, no es lo esperable que la violación a una norma de altura (tendiente a evitar la sobrecarga del puente -dichos de Margarita Arregui-) traiga riesgo de caída del hormigón sobre los conductores y transeúntes. Es decir que invierta la lógica de la señalización y en lugar de ser tendiente a proteger la seguridad de las personas, sea peligrosa en sí para las mismas.Y aquí vienen las preguntas incómodas para causalistas e infraccionistas: ¿cuándo en la actualidad se comete un delito culposo?, ¿cuándo, no teniendo como finalidad el resultado, se realizan conductas informadas de negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los deberes a cargo, que  incrementan el riesgo permitido y se cristalizan en el  resultado prohibido? y ¿quién es el autor cuando más de una persona actuó a contrapelo de la normativa? El que tuvo el resorte de la evitabilidad y el que violó la norma cuyo fin de protección deviene menoscabado en el resultado. Así, si lo acaecido hubiera sido la caída del puente, el responsable hubiera sido Hourcade. Pero como lo que ocurrió es lo aquí juzgado, el responsable es Sierra.Llegada a esta altura, es de resaltar que el resultado letal sufrido por Corn y las lesiones de Hourcade no eran previsibles para Hourcade. Es decir, reitero, éste podría prever que su obrar coadyuvara a colapsar el puente, pero no que tuviera el resultado en juicio. Luego de este pantallazo general de lo ocurrido en el debate, teniendo en cuenta que la totalidad del mismo obra en el soporte CD que se acompaña, volcaré a grandes rasgos los dichos del personal policial de intervención ante el primer impacto. Luego los de los distintos profesionales en cuanto a lo que ello implicó en la estructura y a cómo era la misma con anterioridad. Para continuar valorando lo dicho por el personal policial que acudió al segundo evento. Culminando con lo referido por Arregui, como titular política de la Secretaría de Obras Públicas.Siendo que la prueba agregada por lectura ha sido pormenorizada en la corporización del injusto y al puntualizar lo que más importa de la misma, en la síntesis ya volcada.En lo que hace al  primero de los impactos cuya comprobación surge de fs. 192/194, MATIAS COCUZZA,  funcionario  policial,  explicó que junto a Daiana Salvatierra habían recogido elementos, que aparentemente pertenecerían al camión, que presentaba grandes daños en la parte del parabrisas  “para arriba”  en la parte del techo. Agregó que,  era un camión de gran porte y  reconoció además las fs. 192/196.Por su parte, DAIANA NOEMI SALVATIERRA comentó que efectivamente, había realizado una alcoholemia a un camionero que había chocado el limitador del puente. Que en el lugar, había plásticos del camión. Que el cemento del dispositivo se encontraba “raspado”  en la parte superior. Que esto habrá sido unos tres días antes del suceso aquí juzgado.Luego, MAXIMILIANO BARBESIN contó que el conductor del camión se encontraba alcoholizado. Que  lo que tocó el limitador fue la parte del aire acondicionado, que había plásticos en todos lados y que el limitador tenía raspones, tipo arañazos. Ilustró sus dichos mediante un croquis a mano alzada.Sentado así con lo vertido que  hubo un primer impacto contra este limitador, por parte de un camión de gran porte, conducido por una persona alcoholizada; como también así que dejó algún tipo de daño a simple vista, pasaré a analizar la visión de los expertos sobre el riesgo que implica una estructura en la vía pública, el cálculo de la misma y las revisiones posteriores a los impactos sufridos.Así, ALEJANDRO JAVIER GOPAR explicó que no es perito, pese a ser de profesión Ingeniero Civil. Que pudo constatar en cuanto a la “viga” la pérdida de linealidad y la deformación individual de cada uno de los elementos  en la que se encontraba anclada. Ello después del segundo impacto.  Que se encontraba simplemente apoyada en las columnas que no estaba empotrada. Pero sí unida mediante arandelas y tuercas. Y que, dentro de lo que se rompió en uno de los vértices de la viga, advirtió que lo que falló fue el sistema de anclaje. Que, a su criterio, la empresa que proveyó la estructura tendría que haber hecho memoria de cálculo. Que las barras roscadas estaban deformadas, que influye la calidad del hormigón y del acero en la resistencia de un producto. Que si el  producto ya está evaluado por un profesional responsable, no hay  porqué controlarlo porque la tarea ya se ejecutó. Agregó que no le es posible expedirse  en cuanto a sí la ubicación de la viga era funcional a la circulación.Luego, don MARIO JAUREGUIBERRY, quien tampoco desarrolló una labor pericial, explicó que es ingeniero laboral, de la construcción y especializado en seguridad y cálculo de estructuras. Que se desempeñaba en la Universidad Nacional del Centro en la Facultad de Ingeniería. Que la Facultad de Ingeniería hizo un relevamiento de todos los puentes de la ciudad y un estudio del estado de las estructuras del puente de la Avenida Sarmiento, que se hicieron recomendaciones para preservar las mismas, entre las que no estaba la colocación de un limitador de altura. Que sí se sugirió la disminución de la velocidad. Ya en cuanto a los limitadores de altura, recordó que hubo uno metálico, destruido por varios impactos y otro con balizas. Para finalmente  colocar el de hormigón. Que no ha llegado a comprender qué relación tendría la altura con limitar el peso o la velocidad.Exhibido que le fue el plano de fs. 610, lo describió como un  croquis de un anteproyecto, dijo que la firma del Funcionario Municipal, en este caso Sierra, implicó la aceptación del anteproyecto como válido. Pero que no se había agregado un plano de detalle de armadura, de anclaje, que es un anteproyecto. Que al consultar la memoria de cálculo advirtió que no  se han tenido en cuenta los posibles impactos.  Que él en particular no hubiera adoptado un medio de unión de este tipo, que hubiera optado por hormigón. Que no se puede verificar el material visualmente, luego de un impacto, que es menester contar con  aparatos especiales,  por ejemplo, equipo de resonancia para ver si no hubo daños internos. Que en caso de haber estado colocado al revés, ignora como hubieran actuado las columnas o el retén que tenía la viga. Que la firma Astori es muy conocida a nivel nacional. Luego, a fin de que pudiera consultar la documental sobre la que se le preguntara, se le facilitó la misma y volvió a declarar explicando que, con los datos ante su vista y atento su profesión y criterio, los mismos eran suficientes para dar inicio a la obra, que hubo un intercambio de mails con Astori, de donde surgiría que era Astori la que se hacía cargo. Hubo un cambio de dimensiones, pero no surge el motivo de tal mutación. Que el cálculo no tiene fecha, pero tiene conocimiento que se agregó en forma posterior.Lo subrayado me pertenece y señala en cuanto a la memoria de cálculo que, si bien podría haberse dado inicio a la obra sin ella, como se hizo, lo que no debió haberse hecho era culminar sin la misma y  presuponer además que no sólo estaba calculada para absorber el impacto de un camión, sino que tenía capacidad residual de absorción de impacto.Lo que luego, solo empíricamente y ante el segundo evento, se pudo ver que no era así. Siendo que si el impacto no estaba calculado, habiendo sufrido uno, era predecible que la estructura sucumbiría con este choque como lo hizo, o poco después por aquél primero del Mercedes Benz, que tampoco estaba calculado. Todo ello, según dijeron los distintos expertos, podía deducirse de la memoria de cálculo, ya que  no estaba calculado el impacto, como variable.Posteriormente, DIEGO JAVIER CERNUSCHI, ingeniero civil, que labora en Vialidad Provincial hace 18 años, dijo que el fabricante debe saber el uso que se le dará a la estructura y que es la empresa proveedora la que hace la memoria de cálculo en tales eventualidades. Que en la Provincia de Buenos Aires, que es donde él se desenvuelve, si la  empresa no provee la memoria de cálculo y no está el visado, “ no se podría arrancar la obra”, pues sucede que hay revisiones, se realizan recálculos. Que recién se aprueban los planos luego de la revisión. Exhibido el plano de fs. 610, dijo que es un plano de encofrados, que le faltan detalles de armadura y apoyo, que ello sin la memoria de cálculo no alcanzaría para efectuar la obra. Que no hay indicaciones en cuanto a la relación colocación-sentido del tránsito. Que en la actualidad se sugiere que la viga esté en V. Que visualmente, luego de un impacto, se podrían advertir fisuraciones, pero que no es un estudio completo. Porque no se vé el remanente de tolerancia que le queda. Lo que se advertiría más fácil desde la memoria de cálculo (el subrayado me pertenece).También se pudo oír a don LEONEL PICO, ingeniero civil, Magíster en métodos numéricos y computacionales en ingeniería y  Doctorado en Ingeniería, también es docente de la facultad de ingeniería en la UNICEN y a quien -junto a otros colegas- el Municipio les solicitó un informe sobre el funcionamiento estructural del limitador de altura de la Avenida Sarmiento. Que también se hicieron ensayos experimentales sobre las arandelas y medios de unión en la Facultad de Ciencias Exactas de Tandil. Que el coeficiente de seguridad era uno, es decir de escenario de mínima energía, se contemplaba la carga del propio peso más el impacto del viento. Que el viento estaba pensado para ser absorbido por la viga pero no por el medio de unión. Que es la situación más crítica. Que el exceso de fuerza lo estaría absorbiendo el medio de unión. Que en la memoria de cálculo de Astori no figuraba el medio de unión. Pero que, sí estaba en un plano general. Que por ello se deformó el medio de unión y no la viga. En cuanto al plano de fs. 610 dijo que era general, con vista lateral y vista en planta. Explicó que la firma de un ingeniero en ese plano implica que está de acuerdo con el mismo. Advirtió que, para empezar la obra  le faltaban  especificaciones -en cuanto al tipo de hormigón- y que la memoria de cálculo respalda con detalles la información de un plano. También dijo que no siempre se presentan y hay veces que no se exige. Pero que falta  además la cantidad de hierros. En cuanto a la incidencia del impacto del camión en el limitador, dijo que no sabe si hay un protocolo post “choque”, que como primer medida se hace una inspección visual. Que para limitadores de altura el impacto es una variable a tener en cuenta. Agregó a preguntas de la Defensa que Astori es una empresa conocida a nivel nacional.Luego, el arquitecto a cargo de la Subsecretaría en la que laboraba Sierra, don CARLOS FABIAN RUBARE, explicó que su subsecretaría dependía de la Secretaría de Obras Públicas, cuyo Titular era Margarita Arregui, que tenía siete profesionales a su cargo, arquitectos, ingenieros y un diseñador industrial. Pero que con respecto a este limitador intervino solo el Ingeniero Sierra. Pues con anterioridad había habido limitadores metálicos, los que, por los constantes choques, fueron recambiados ocho veces. Agregó que pensaron que nadie más iba a chocar, porque se colocó cartelería, semáforos.Sumó que, por las precisiones técnicas, Sierra se contactó con Astori y hubo un intercambio de mails sobre los detalles, entre Sierra y la Empresa. Mientras que fue Burgardt el que hizo las bases, ignorando si el montaje también estuvo a cargo de Burgardt o de otra empresa. Que la supervisión estaba a cargo de Sierra, siendo que la empresa había mandado un kit armado, que confiaron en que lo remitido era apto para funcionar como limitador, por la reconocida solvencia técnica de la Empresa. En cuanto a la aptitud de una prueba externa visual para evaluar los daños del impacto en una estructura, desconoce si ese modo es el más adecuado de llevarse a cabo. Preguntado si se le había hecho saber a Astori la cantidad de impactos que habían sufrido los dispositivos anteriores colocados a los mismos fines, dijo que desconoce si se le brindó tal información. Que no le consta. Que así como surge de la página web de la Empresa, realizan pasarelas y puentes. No sabe si también habrán sido especialistas en limitadores de altura. Exhibida que le fue la fs. 373, especialmente punto 5, explicó que las tareas que allí se le encargaron a Sierra eran taxativas.Pero tales tareas fueron anteriores al impacto del 29 de julio de 2012, siendo que aquello que hizo a la revisión posterior al encuentro de la viga y el camión Mercedes Benz, no ha tenido taxatividadalguna. Seguidamente testificó don RAUL BACHIARELLO, ingeniero estructuralista de la Municipalidad de Olavarría, que no tuvo injerencia en esta obra, y explicó que en una memoria de cálculo los parámetros son todas las acciones posibles que pueden incidir: viento, impacto, empuje, cargas gravitatorias, etc. Que las posibilidades de un ingeniero ante un encargo de un tercero son de acuerdo a cómo se haya solicitado. Si se pidió de una medida determinada “o confío en la empresa o la calculo yo”. Si la empresa tiene la memoria de cálculo, “la pediría”. Ya en cuanto a la deletabilidad, dijo que era previsible que el impacto fuera una variable a tener en cuenta a tal efecto. Que él hubiera tenido en cuenta el impacto. Que para supervisar habría que haber evaluado la memoria de cálculo. A preguntas de la Defensa dijo que Astori es una empresa importante.Ya don FERNANDO DAMIAN TORALES, ingeniero electromecánico, que también laboraba en el Municipio Local en ese entonces, explicó que junto a Sierra y luego del impacto del camión fueron a inspeccionar el estado del limitador, él específicamente en lo que hacía al funcionamiento de la señalética lumínica que hace a su especialidad. En tanto Sierra se ocupó de lo estructural. Que aquello perteneciente a su área funcionaba bien. Que a la vista desde abajo la viga no estaba desfasada. Que la inspección que llevó a cabo Sierra delante de él fue visual y sin subirse a nada, desde el suelo. Que igualmente si él hiciera construir algo pediría la memoria de cálculo.También se pudieron apreciar los dichos juramentados de CARLOS SOTUYO, perito de Policía Científica en accidentología vial, quien en su muy extenso relato, en lo que aquí interesa y hace a su experticia, dio cuenta que la estructura que funcionaba a modo de delimitador de altura no cumplía con los requisitos de deletabilidad que exige la legislación (especialmente el decreto 779/95, reglamentario de la ley 24449, en su anexo l, art. 6).Explicó que en casos como el convocante, lo deletable es que sea de bandera o cadenas, como cree que eran los limitadores anteriores, de caño.Y por último, en el marco de los expertos, se esuchó a don HUGO PIAZZA, perito ingeniero de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Azul, quien explicó que la deletabilidad es una característica que debería predicarse de este limitador y de todo aquello que se introduzca en el tránsito a fin de ordenarlo. Que revisó la camioneta del segundo impacto y describió los daños que pudo verificar. Agregó que también dio su opinión sobre la viga, que la misma no había sufrido fallas de mala construcción. Que la energía cinética de un vehículo -como el camión que impactó en primer término en la viga-, agregando a su masa estática la velocidad que desarrollara, por la  impronta que  le  ha transmitido a la viga, hizo que la misma quedara en el aire. Que era una estructura sumamente riesgosa. Que luego del primer impacto él, como ingeniero, hubiera subido con una escalera para ver el limitador en su altura, que se hubiera valido de testigos de yeso, para ver los desplazamientos y estado de lomateriales.Fuera del campo diplomado, en cuestiones relativas a lo ocurrido, pero siendo sin dudas un idóneo, al menos tanto como para construir las bases de la viga, depuso don NESTOR MIGUEL BURGARDT,  quien  dijo que llevó a cabo el trabajo de montaje, bajo la dirección de Sierra.Residualmente, ya en cuanto al segundo de los impactos, de donde devino clara la no deletabilidad post primer impacto del limitador, depusieron los miembros de la comisión policial de intervención en dicho siniestro.Al respecto DANIEL OMAR VIVACQUA explicó que fue el primero en llegar al lugar del hecho “de la camioneta en el Puente”. Que él venía en moto, en un operativo de tránsito, y la pasó antes del puente. Por lo que entiende que la velocidad desarrollada no debe haber sido superior a los 60 km horarios. Pues es la que él desarrollaba, aproximadamente. Que a poco de dejarla atrás escuchó un ruido y vio a la persona aplastada.Ya SAMANTA DI NAPOLI relató que estaba patrullando en  un móvil policial, cuando Vivacqua pidió auxilio, que le mandaran ambulancia y bomberos al puente de Avenida Sarmiento, entre Cerrito y Rio Bamba, donde encontraron una camioneta aplastada por el nivelador de altura.Por fin, sólo en el marco de la decisión política, se oyó a doña MARGARITA ARREGUI, quien fuera Secretaria de Planificación e Inversión Públicas del Municipio en la época de los eventos, que sostuvo que, ante lo que había pasado con los limitadores anteriores, se encargó éste, que ella pertenecía al área política y no a la técnica. Que por eso se afectó a un ingeniero, que era la persona competente dentro del área. Que tanto el diseño como el cálculo de la estructura se le peticionaron a la Empresa Astori. Que luego, a fin del montaje, se contrató a otra empresa. Seguidamente se le exhibió la documental de fs. 77/78 de donde reconoció la firma inserta como propia.Que con todo lo dicho tengo por expresadas las razones que formaron mi sincera convicción respecto de que Rubén Darío Sierra fue autor penalmente responsable del delito que ha motivado la formación de la presente causa, por lo que corresponde que se la responda afirmativamente y así lo hago.Rigen los arts. 210, 371 y 373 del CPP.III.- ¿Existen eximentes de responsabilidad?Al tercero de los planteos, digo que no existen, ni se han invocado ni discutido eximentes de responsabilidad penal.,  por lo que por ser ella mi sincera convicción razonada,  este planteo lo resuelvo negativamente.Rige el art. 371, 2do. párrafo inc. 3ro. del CPP.         IV.- ¿Se verifican atenuantes?A la cuarta de las cuestiones digo que son atenuantes la ausencia de antecedentes y condenas penales, como así el excelente concepto del que goza (testificado por Urlézaga y Torales), su comportamiento en el curso de este larguísimo proceso, donde ha estado siempre a derecho. No así el pesar que ha sentido por el resultado típico, toda vez que, modestamente, no lo encuentro acreditado en autos, aunque es muy propio de todo resultado culposo. Tampoco tendrá acogida favorable aquel de la Fiscalía en cuanto a las culpas concurrentes, toda vez que la misma no tiene categoría ontológica en sede penal.Que por consiguiente y por ser mi sincera convicción razonada, a esta cuarta cuestión la respondo positivamente.Rigen los arts. 40 y 41 del C. P y 371 inc. 4 del CPP.         V.- ¿Se han corroborado circunstancias agravantes?Al quinto de los cuestionamientos digo que no hay agravantes ni han sido introducidas.Que siendo lo expuesto mi sincera convicción razonada, a este quinto interrogante lo respondo por la negativa.Rigen los arts. 40 y 41 del CP y 371 segundo párrafo inc. 5 del CPP.VI.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?A  esta  sexta cuestión digo que, en consecuencia de las anteriores, corresponde DICTAR  VEREDICTO CONDENATORIO en la presente causa con relación a  RUBEN DARIO SIERRA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, en los términos de los arts 54, 84 y 94 del Código Penal (t.o. Ley 25189). Rige el art. 2 del Código Penal.Que así, por ser mi sincera convicción razonada, a esta sexta cuestión la respondo dictando veredicto condenatorio, con atenuantes y sin agravantes.Rigen los arts. 40 y 41 del CP y 210, 371 segundo párrafo  y 373 del CPP.Ante mí:///lavarría, 23 de Noviembre de 2018.Para dictar Sentencia en la presente causa correccional nº 1765 (1747/17), de trámite por ante este Juzgado en lo Correccional del Depto. Judicial Azul con sede en Olavarría, seguida a Rubén Darío Sierra, en orden al delito de Homicidio y Lesiones graves culposas, en la que, conforme a lo resuelto en el Veredicto y a lo establecido en los arts. 375 y 380 del Código Procesal Penal, corresponde resolver las siguientesC U E S T I O N E S:I.- ¿Cuál es la calificación legal del suceso tratado?II.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?I.- A la primera cuestión, en los términos que tuve por acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material y la participación del acusado en el mismo al tratar la primera y segunda cuestión en el veredicto precedente, el suceso objetivamente descripto y que se le enrostrara a Rubén Darío Sierra, deviene constitutivo del delito de Homicidio y Lesiones graves culposas, en concurso ideal entre sí, en los términos de los arts. 54, 84 y 94 del Código Penal (t.o. Ley 25189, por ser la más benigna).Rige el art. 375 segundo párrafo del CPP.II.- En cuanto a la segunda pregunta, en mérito a las conclusiones a las que he arribado al tratar las cuestiones cuarta y quinta del veredicto precedente, entiendo ajustada a la conducta disvaliosa de RUBEN DARIO SIERRA, la pena mínima de SEIS (6) MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta -por el término mínimo de DOS AÑOS-, a saber: Fijar y mantener domicilio, concurrir a todas las citaciones que de la sede penal se le cursen y someterse al cuidado del Patronato de Liberados local. Con más CINCO (5) AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL para EJERCER LA PROFESION DE INGENIERO y COSTAS, según lo evaluado en la  quinta cuestión del veredicto (arts. 26, 27, bis,  29 inc. 3°, 40, 41 del CP). Ello por resultar el nombrado autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones culposos en concurso ideal, según hecho ocurrido en esta Ciudad y Partido el 31 de julio de 2012.En lo que hace al modo de cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, el mismo se relaciona directamente con la escasa duración de la misma y la calidad de primario del agente. Como así de aquello que,  de su comportamiento en este larguísimo proceso -donde siempre estuvo a derecho-  puede predicarse de su personalidad moral. Y finalmente de la naturaleza culposa del evento. Finalmente, deviene menester regular los honorarios de los letrados de la matrícula que han ejercido la defensa del imputado en la presente causa. Y para ello, he de valorar las tareas realizadas por cada uno de los mismos respecto del obligado a su pago.Así las cosas, de autos surge que la Dra. ELDA BEATRIZ DONATELLI, T. IV F. 217 C.A.A., ha asistido a SIERRA en ocasión de la recepción de la declaración en los términos del art. 308 C.P.P., limitándose a darle el consejo de no declarar (fs. 661/663 vta.); que ha acompañado documental variada a los efectos de que se incorpore como medio probatorio y ha solicitado se cite a prestar declaración testimonial a múltiples testigos (fs. 664/664 vta. y 711/711 vta.), a lo que el Fiscal interviniente hizo lugar; que ha estado presente en las audiencias en las que se recibió declaración testimonial en sede de la Fiscalía a los testigos que propusiera (fs. 703/706, 707/710, 732/734, 735/736 y 752/755 vta.); que ha contestado la requisitoria de elevación a juicio solicitando el sobreseimiento de su defendido (fs. 771/785), petición que fue denegada por el Juez de Garantías; y que ha interpuesto recurso de apelación contra dicho resolutorio (fs. 855/869 vta.), en cuyo trámite informó oralmente ante la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental (fs. 875) y fue rechazado por improcedente por tal Alzada.Por su parte, de la causa se desprende que el Dr. GABRIEL HERNAN DI GIULIO, T. IV F. 175 C.A.A., se ha presentado a contestar el traslado conferido en los términos del art. 338 C.P.P., ocasión en la que formuló oposiciones a la incorporación por lectura de elementos obrantes en el expediente y consintió la de otros, ofreció prueba documental y testimonial, y requirió la realización de instrucción suplementaria para diligenciar prueba informativa y pericial (fs. 930/939 vta.); que ha comparecido a denunciar la existencia de un hecho nuevo y, consecuentemente, a peticionar se admitan nuevas pruebas, a saber: testimonial e instrumental (fs. 974/975), a lo que la suscripta hizo lugar; que ha solicitado aclaratoria respecto de tal resolución (fs. 985); que ha acompañado diligenciados los oficios que librara en el marco de la instrucción suplementaria dispuesta así como los productos de la misma (fs. 993/995 vta., 997/1002 vta., 1029/1041 y 1046); que ha pedido se intime a una firma a la que se requirió informe a efectos de que lo conteste (fs. 1010), lo que fue concedido; que ha incoado en cuatro oportunidades el aplazamiento del inicio de la audiencia de debate en atención a la falta de conclusión de la instrucción suplementaria por razones ajenas a esa parte (fs. 1003, 1013, 1046 y escrito electrónico del día 13/07/2018), lo que fue resuelto favorablemente en todas las oportunidades; que ha peticionado se pongan a su disposición efectos secuestrados en autos a fin de realizar pericias dispuestas (escritos electrónicos de los días 06/07/2018 y 05/09/2018); y, finalmente, que ha participado de la audiencia de debate oral y público celebrada en la presente, que fue de tres jornadas.Y teniendo en cuenta que la labor jurídica desarrollada por los nombrados Abogados ha sido compleja y basta tanto durante la investigación como durante la etapa de juicio -puesto que se han ofrecido y diligenciado amplia cantidad de pruebas de varias índoles (testimoniales, informativas, documentales, periciales)-; así como que el caso no ha ofrecido particularidades de las que pudiera derivar responsabilidad profesional y atento el resultado obtenido (arts. 10, 13, 15 y 16 Decreto Ley 8904/77 y arts. 10, 13, 15 y 16 Ley 14967), es que corresponde regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: por las tareas realizadas durante la I.P.P., un total de CUARENTA Y CINCO (45) JUS para la Dra. DONATELLI -en atención a las labores realizadas y a su complejidad así como a los resultados obtenidos-; y por el trabajo efectuado durante la etapa de juicio, un total de SETENTA (70) JUS para el Dr. DI GIULIO -gran cantidad de trabajos no nomenclados por la Ley 14967, respecto de los cuales se considera su cantidad, complejidad y resultado; y tarea específicamente prevista en el art. 9.I.3.m Ley 14967-.Por su parte, en virtud de que el letrado apoderado de los Particulares Damnificados constituidos en autos, Dr. RUBEN ORFEL LANCETA, T. III F. 47 C.A.A., no ha realizado labor alguna en esta etapa pues, corrido que le fue el traslado en los términos del art. 338 C.P.P., se presentó a renunciar al mencionado carácter (fs. 925), lo que fue ratificado por sus mandantes (fs. 931), de conformidad con lo normado por el art. 22 de la Ley 14967, corresponde regularle el mínimo correspondiente a la actuación en sede judicial, es decir, SIETE (7) JUS.Rigen los arts. 10, 13, 15 y 16 del Decreto Ley 8904/77; los arts. 9.I.3.m, 10, 13, 15, 16 y 22 de la Ley 14967; y el art. 534 C.P.P.Por ello, habiendo cumplido en el juicio con las previsiones del art. 354, 377 ss  y cc del CPP, y en mérito al resultado que ha arrojado el tratamiento de las cuestiones precedentes, resuelvo dictar la siguiente:S E N T E N C I A:I.- CONDENAR a RUBEN DARIO SIERRA a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta por el término mínimo de DOS AÑOS: Fijar y mantener domicilio, concurrir a todas las citaciones que de la sede penal se le cursen y someterse al cuidado del  Patronato de Liberados local; con más CINCO (5) AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL para EJERCER LA PROFESION DE INGENIERO y COSTAS, según lo evaluado  en la  quinta cuestión del veredicto (Arts. 26, 29

inc. 3°, 40, 41 del CP). Ello por resultar el nombrado autor penalmente responsable  de los delitos de homicidio y lesiones culposos en concurso ideal, según  hecho ocurrido en esta Ciudad y Partido el 31 de julio  de 2012.II.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES a cargo de RUBEN DARIO SIERRA del siguiente modo: por las tareas desempeñadas durante la I.P.P.: la suma de CUARENTA Y CINCO (45) JUS para la Dra. ELDA BEATRIZ DONATELLI, T. IV F. 217 C.A.A., con más los aportes de ley e IVA, en caso de corresponder (arts. 10, 13, 15 y 16 del Decreto Ley 8904/77); y por las labores efectuadas durante la etapa de juicio: la suma de SETENTA (70) JUS para el Dr. GABRIEL HERNAN DI GIULIO, T. IV F. 175 C.A.A., con más los aportes de ley e IVA, en caso de corresponder; y la suma de SIETE (7) JUS para el Dr. RUBEN ORFEL LANCETA, T. III F. 47 C.A.A., con más los aportes de ley e IVA, en caso de corresponder (arts. 9.I.3.m, 10, 13, 15, 16 y 22 de la Ley 14967).Regístrese, procédase a la lectura en el tiempo ordenado en la Sala de Audiencias de esta sede, notifíquense los honorarios con transcripción del art. 54 de ambas legislaciones sobre el tema, resérvese copia (Ac. 2514 S.C.J.B.A.), comuníquese a la Secretaría Ad Hoc de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental de esta subsede (Ac. 2840 S.C.J.B.A.) y, firme que sea, líbrense las comunicaciones de rigor y fórmese legajo de ejecución.Ante mí:_

 

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